CONCURSO SIN MASA: LA SEGUNDA OPORTUNIDAD "EXPRÉS"

La nueva Ley Concursal establece una modalidad “exprés” del concurso voluntario de persona física, también conocido “segunda oportunidad”, para aquellos supuestos en los que el deudor carece de patrimonio, o el coste de llevar cabo un procedimiento ordinario concursal resulte irrentable para el deudor y para la propia Administración de Justicia.

Este procedimiento ha sido denominado por el legislador como “Concurso sin masa” y viene regulado en los artículos 37 bis y siguientes, estableciendo que procederá cuando concurran los siguientes supuestos:

a) Cuando el deudor carezca de bienes y derechos que sean legalmente embargables: casos en los que el deudor carece de inmuebles o vehículos en propiedad, o derechos embargables como salario superior al SMI o derechos de crédito frente a terceros.

Ejemplo: personas que no tengan vivienda o vehículo en propiedad, y su salario no supere la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional (SMI).

b) Si el coste de realización de los bienes y derechos del deudor fuera manifiestamente desproporcionado respecto al previsible valor venal: el deudor tiene bienes en propiedad embargables, pero los costes que acarrean llevar a cabo su venta son irrentables en comparación con el beneficio que se obtendría.

Ejemplo: vehículo en propiedad cuyo coste de venta, como tasas o impuestos, es desproporcionado en relación al precio que puede obtenerse.

c) Si los bienes y derechos del deudor libres de cargas fueran de valor inferior al previsible coste del procedimiento: el deudor tiene bienes en propiedad embargables, pero el coste del procedimiento concursal, entendiendo como tal principalmente los honorarios de la administración concursal, es superior a la rentabilidad que se obtendría de la venta de los bienes del deudor.

Ejemplo: vehículo en propiedad cuyo valor de mercado es inferior a los previsibles honorarios de la Administración Concursal.

d) Cuando los gravámenes y cargas existentes sobre los bienes y derechos del deudor sean superiores a su valor de mercado: casos en los que el deudor tiene bienes, pero éstos sufren de cargas que tienen un valor superior al valor de mercado del propio bien.

Ejemplo: vivienda con hipoteca cuyo capital pendiente es superior al valor de mercado de la vivienda, o vehículo con reserva de dominio derivada de la financiación al adquirir el mismo, con un capital pendiente superior al valor de mercado del vehículo.

Si se da alguno de estos supuestos, el Tribunal mercantil dictará auto declarando el concurso de acreedores, ordenando su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE) y en el Registro público concursal, llamando a los acreedores del concursado para que, si reúnen una representación de, al menos el 5% del montante total de las deudas, soliciten en el plazo de 15 días el nombramiento de un administrador concursal para que presente informe razonado y documentado sobre los siguientes extremos:

  • Si existen indicios de que el deudor hubiera realizado actos perjudiciales para la masa activa (ocultación o alzamientos de bienes).
  • Si existen indicios suficientes de que el concurso pudiera calificarse de culpable.

De formularse la anterior solicitud por parte de los acreedores, el administrador concursal que haya sido designado deberá emitir el informe en el plazo de un mes, debiendo ser asumidos sus honorarios por los acreedores que hayan solicitado su intervención. Si del informe emitido por el administrador concursal se comprueba la existencia de los anteriores indicios, se acordará la apertura de la fase de liquidación y continuará el procedimiento como un Concurso ordinario con sus preceptivos trámites.

En el caso de no formularse la solicitud, el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho (cancelación de deudas) y concedida ésta, se declarará sin más la conclusión y finalización del Concurso.




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